Artículo 9 de la LEY General de Bienes Nacionales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Imagínate que la Federación (el gobierno federal) es dueña de terrenos o edificios, como oficinas de gobierno o parques nacionales. Estos son como propiedad de todos los mexicanos. Pues bien, la regla general es que el gobierno federal decide sobre ellos sin pedirle permiso a nadie más. Pero, si el gobierno federal compró un terreno en algún estado de la República después del 1 de mayo de 1917, entonces ya no puede hacer lo que quiera sin más: necesita el permiso del Congreso de ese estado para poder usarlo. El proceso es así: cuando el gobierno federal quiera comprar un terreno o usarlo para un servicio público (como una escuela o un hospital), debe avisarle al Congreso del estado donde está ese terreno. Este aviso se hace publicando la decisión en el Diario Oficial de la Federación (un periódico oficial del gobierno). Eso cuenta como una notificación formal. Si el Congreso estatal no dice nada en 45 días naturales (incluyendo fines de semana y días festivos), se entiende que está de acuerdo. Pero si el Congreso está de vacaciones, el plazo empieza a contar hasta que vuelvan a sesionar. Si el Congreso dice que no, entonces el terreno pasa a ser controlado por el gobierno del estado, no por el federal. Una vez que el Congreso local da su permiso (ya sea porque lo dijo explícitamente o porque no dijo nada en el plazo), ese permiso ya no se puede echar para atrás. Y por último, la ley aclara que los terrenos donde se establezcan Zonas Económicas Especiales (como áreas para impulsar la economía) se consideran como si fueran propiedad federal para estos efectos, así que también aplican estas reglas.
Texto oficial
ARTÍCULO 9.- Los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, en los términos prescritos por esta Ley, excepto aquellos inmuebles que la Federación haya adquirido con posterioridad al 1o. de mayo de 1917 y que se ubiquen en el territorio de algún Estado, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de la legislatura local respectiva. El decreto o acuerdo mediante el cual la Federación adquiera, afecte o destine un inmueble para un servicio público o para el uso común, deberá comunicarse a la legislatura local correspondiente. Surtirá efectos de notificación a la propia legislatura del Estado, la publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto o acuerdo correspondiente, a partir de la fecha de la misma publicación. Se presumirá que la legislatura local de que se trate ha dado su consentimiento, cuando no dicte resolución alguna dentro de los cuarenta y cinco días naturales posteriores al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto cuando esté en receso, caso en el cual el término se computará a partir del día en que inaugure su periodo inmediato de sesiones. La negativa expresa de la legislatura correspondiente, dejará al inmueble sujeto a la jurisdicción local. Una vez obtenido el consentimiento, en cualquiera de los supuestos señalados en los párrafos primero y tercero de este artículo, será irrevocable. Los inmuebles federales en los que se establezcan Zonas Económicas Especiales en los términos de la ley en la materia, se considerarán comprendidos en el supuesto a que se refiere el artículo 6, fracción VI, de esta Ley y se sujetarán a lo previsto en el presente artículo. Párrafo adicionado DOF 01-06-2016
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.