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Ley
LEY General de Bienes Nacionales
Artículo
94

Artículo 94 de la LEY General de Bienes Nacionales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando se cumplan las condiciones para que un inmueble regrese a la Federación (por haber sido donado sin cumplir las reglas de los artículos 92 y 93), la Secretaría debe iniciar un trámite oficial para recuperarlo. Este proceso se hace siguiendo los pasos que explican los artículos 108 a 112. Si resulta que sí procede la reversión, la Secretaría emite un documento oficial que dice que el inmueble vuelve a ser propiedad del gobierno federal. Ese documento es el nuevo título de propiedad, y se tiene que publicar en el Diario Oficial de la Federación y anotar en los registros de propiedad federal y del estado donde esté el terreno.

Texto oficial

ARTÍCULO 94.- Cuando se den los supuestos para la reversión de los inmuebles enajenados a título gratuito, a que se refieren los artículos 92 y 93 de esta Ley, la Secretaría substanciará el procedimiento administrativo tendiente a recuperar la propiedad y posesión del inmueble de que se trate, en los términos señalados en los artículos 108 a 112 de la presente Ley. En el caso de que la reversión sea procedente, la Secretaría procederá a expedir la declaratoria de que el inmueble revierte al patrimonio de la Federación y de que ésta constituye el título de propiedad sobre el bien, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación e inscrita en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al lugar de ubicación del bien. Sección Sexta De la Formalización de los Actos Adquisitivos y Traslativos de Dominio

Ver texto oficial de la LEY General de Bienes Nacionales (pág. 41) ↗

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