Artículo 99 de la LEY General de Bienes Nacionales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que hay situaciones donde no es necesario que un notario firme los papeles. Por ejemplo, cuando el gobierno federal recibe una donación o cuando dona terrenos a los estados o municipios. Tampoco se necesita notario cuando el gobierno compra o vende cosas con sus propias empresas públicas, o cuando le regala terrenos a personas de bajos recursos para que tengan casa, siempre que el terreno no cueste más de diez veces el salario mínimo de un año en la Ciudad de México. En esos casos, los documentos valen como si los hubiera firmado un notario, pero cuando son donaciones entre gobiernos locales o ventas a personas pobres, se necesita la autorización de la Secretaría para que tengan ese valor.
Texto oficial
ARTÍCULO 99.- No se requerirá intervención de notario en los casos siguientes: I.- Donaciones a favor de la Federación; II.- Donaciones de la Federación a favor de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, y de sus respectivas entidades; LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 43 de 81 Fracción reformada DOF 19-01-2018 III.- Adquisiciones y enajenaciones a título gratuito u oneroso que realice la Federación con las entidades; IV.- Declaratorias por las que se determine que un inmueble forma parte del patrimonio de la Federación, a las que se refiere el artículo 55 de esta Ley; V.- Transmisiones de propiedad a favor de la Federación de los inmuebles que hubiesen formado parte del patrimonio de las entidades, en los casos en que se extingan, disuelvan o liquiden; VI.- Adjudicaciones a favor de la Federación en los casos previstos por el artículo 57 de esta Ley; VII.- Donaciones que realicen los gobiernos de las entidades federativas o de los municipios, o sus respectivas entidades paraestatales, a favor de entidades, para la realización de las actividades propias de su objeto; Fracción reformada DOF 19-01-2018 VIII.- Enajenaciones de inmuebles federales a favor de personas de escasos recursos, para satisfacer necesidades habitacionales, cuando el valor de cada inmueble no exceda de la suma que resulte de multiplicar por diez el salario mínimo general elevado al año que corresponda al Distrito Federal; IX.- Enajenaciones que realicen las entidades a personas de escasos recursos para resolver necesidades de vivienda de interés social, y X.- Las resoluciones judiciales en los casos a que se refieren las fracciones IV, XVIII, XIX y XX del artículo 42 de esta Ley. En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VIII de este artículo, el documento que consigne el acto o contrato respectivo tendrá el carácter de instrumento público. En las hipótesis previstas por las fracciones VII y IX, se requerirá que la Secretaría autorice los contratos respectivos, para que éstos adquieran el carácter de instrumento público.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.