Artículo 49 de la LEY General de Cambio Climático
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que la Comisión debe tener al menos siete grupos de trabajo, cada uno encargado de un tema específico del cambio climático, como adaptación, reducción de emisiones o negociaciones internacionales. La propia Comisión puede decidir crear o juntar grupos según lo que necesite y lo que marque su reglamento. Además, puede invitar a personas del gobierno, empresas o sociedad civil a participar en las reuniones, pero solo para dar su opinión (con voz), sin derecho a votar (sin voto). Esto ayuda a que los grupos tengan más información y experiencia cuando traten asuntos de su especialidad.
Texto oficial
Artículo 49. La Comisión contará, por lo menos, con los grupos de trabajo siguientes: I. Grupo de trabajo para el Programa Especial de Cambio Climático. II. Grupo de trabajo de políticas de adaptación. III. Grupo de trabajo sobre reducción de emisiones por deforestación y degradación. IV. Grupo de trabajo de mitigación. V. Grupo de trabajo de negociaciones internacionales en materia de cambio climático. VI. Comité Mexicano para proyectos de reducción de emisiones y de captura de gases de efecto invernadero. VII. Los demás que determine la comisión. La comisión podrá determinar los grupos de trabajo que deba crear o fusionar, conforme a los procedimientos que se establezcan en su Reglamento. Se podrá invitar a los grupos de trabajo y a representantes de los sectores público, social y privado, con voz pero sin voto, para coadyuvar con cada uno de los grupos de trabajo, cuando se aborden temas relacionados con el ámbito de su competencia.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.