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Artículo 27 de la LEY General de Contabilidad Gubernamental

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Las oficinas del gobierno y otras instituciones públicas (los "entes públicos") tienen que hacer un conteo físico de todo lo que poseen, como muebles, equipos o edificios, y revisar que esa lista coincida con lo que tienen anotado en sus libros de contabilidad. Para los terrenos y construcciones (bienes inmuebles), no pueden ponerles un valor más bajo del que aparece en el registro del catastro (el valor oficial que usa el gobierno para cobrar impuestos). Cuando compren algo nuevo, tienen 30 días hábiles (sin contar fines de semana ni días festivos) para agregarlo a esa lista. Además, deben publicar el inventario en internet y actualizarlo al menos cada seis meses; si un municipio no tiene acceso a internet, puede usar otros medios públicos, como carteles en lugares visibles.

Texto oficial

Artículo 27.- Los entes públicos deberán llevar a cabo el levantamiento físico del inventario de los bienes a que se refiere el artículo 23 de esta Ley. Dicho inventario deberá estar debidamente conciliado con el registro contable. En el caso de los bienes inmuebles, no podrá establecerse un valor inferior al catastral que le corresponda. Los entes públicos contarán con un plazo de 30 días hábiles para incluir en el inventario físico los bienes que adquieran. Los entes públicos publicarán el inventario de sus bienes a través de internet, el cual deberán actualizar, por lo menos, cada seis meses. Los municipios podrán recurrir a otros medios de publicación, distintos al internet, cuando este servicio no esté disponible, siempre y cuando sean de acceso público.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 13) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.