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Artículo 125 de la LEY General de Desarrollo Forestal Sustentable

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que el gobierno puede declarar ciertas zonas como "Áreas de Protección Forestal" para cuidar ríos, lagos, arroyos, embalses y lugares donde se recarga el agua del subsuelo. Para hacerlo, primero pide la opinión técnica de consejos, de la Comisión Nacional del Agua y de otras autoridades ambientales, y también debe escuchar a los dueños de los terrenos. Cuando un terreno está en esta área, se considera que sirve al interés público, y si está dañado o sin árboles, el gobierno debe restaurarlo con programas especiales. Si alguien interesado pide la declaración, la Comisión organiza los estudios necesarios con ayuda de gobiernos locales y dueños, y luego propone al gobierno hacerla oficial.

Texto oficial

Artículo 125. Para fines de restauración y conservación, la Secretaría, escuchando la opinión técnica de los Consejos, de la Comisión Nacional del Agua y, cuando corresponda, de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, declarará Áreas de Protección Forestal en aquellas franjas, riberas de los ríos, quebradas, arroyos permanentes, riberas de los lagos y embalses naturales, riberas de los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones, áreas de recarga de los mantos acuíferos, con los límites, extensiones, ubicaciones y requerimientos pertinentes, sobre la base de criterios, indicadores o de la Norma Oficial Mexicana. En todos los casos, los propietarios y poseedores de los predios correspondientes, deberán ser escuchados previamente. Los predios que se encuentren dentro de estas áreas de protección forestal, se considera que están dedicados a una función de interés público. En caso de que dichas áreas se encuentren deforestadas o degradadas y con presencia de erosión del suelo, independientemente del régimen jurídico a que se encuentren sujetas, éstas deberán ser restauradas mediante la ejecución de programas especiales. Para tal efecto, la Comisión en atención a la solicitud de los interesados coordinará la elaboración de los estudios técnicos pertinentes con la participación de los gobiernos de las Entidades Federativas, de los Municipios, Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, dependencias o entidades públicas, así como de los propietarios y poseedores, y propondrá a la Secretaría la emisión de la declaratoria respectiva.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 60) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.