Artículo 42 de la LEY General de Desarrollo Forestal Sustentable
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 42 dice que la Secretaría (la dependencia del gobierno encargada del medio ambiente) va a crear y mantener un registro público llamado Registro Forestal Nacional. Este registro es como una lista oficial donde se anotan todos los permisos y avisos relacionados con los bosques y selvas del país, para que cualquier persona pueda consultarlos. Por ejemplo, ahí se registran los permisos para cortar madera, para cambiar el uso del suelo de un terreno forestal, para plantar árboles con fines comerciales, y también los datos de los técnicos que trabajan en esto. También se anotan las áreas naturales protegidas, las zonas de restauración, y hasta los árboles famosos o muy viejos que son importantes para México. En total, son 21 puntos diferentes de información que deben estar en este registro para llevar un control claro y transparente de todo lo que pasa con los recursos forestales.
Texto oficial
Artículo 42. La Secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro Forestal Nacional. El Registro Forestal Nacional será público y en él se inscribirán: I. Las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, las modificaciones y sus refrendos; II. Los avisos de plantaciones forestales comerciales; III. Las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales; IV. Los certificados de inscripción de los prestadores de servicios forestales y auditores técnicos forestales; V. Los decretos que establezcan áreas naturales protegidas que incluyan terrenos forestales o preferentemente forestales; VI. Los decretos que establezcan zonas de restauración en terrenos forestales; LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-04-2024 38 de 85 VII. Los decretos que establezcan vedas forestales; VIII. Avisos de colecta de germoplasma forestal con fines de conservación y restauración; IX. Las unidades productoras de germoplasma forestal; X. Autorizaciones y avisos de colecta de recursos biológicos forestales y genéticos forestales; XI. Autorizaciones y avisos de aprovechamientos no maderables; XII. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, incluyendo los centros de transformación móviles; XIII. Los informes anuales sobre la ejecución y desarrollo de los aprovechamientos forestales y de producción de plantaciones forestales; XIV. Los estudios y programas regionales forestales; XV. Las modificaciones, revocaciones, suspensiones y declaraciones de extinción o de caducidad de las autorizaciones, avisos y demás actos inscritos en el Registro; a que se refieren los artículos 68 y 69 de esta Ley; XVI. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de comercialización y los no integrados a un centro de transformación primaria; XVII. El padrón de los prestadores de servicios forestales y los titulares de aprovechamientos a los que se refieren los artículos 73 y 104 de esta Ley; XVIII. Las unidades de manejo forestal; XIX. Los árboles históricos y notables del país; XX. Los avisos para el registro de acahuales y, en su caso, de aprovechamiento de recursos forestales provenientes de acahuales, y XXI. Los demás actos y documentos que se señalen en esta Ley y en su Reglamento. Artículo reformado DOF 11-04-2022
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.