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Ley
LEY General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo
45

Artículo 45 de la LEY General de Desarrollo Forestal Sustentable

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Registro Agrario Nacional tiene que avisarle al Registro (otra oficina) sobre ciertos trámites que le toca inscribir, y debe hacerlo en los tiempos que marque el reglamento. También debe coordinarse con los registros públicos de propiedad de los estados, municipios o de la Ciudad de México, para que esos registros le avisen cuando hagan algo relacionado con lo que dice el artículo 42. Todo esto es para que la información esté organizada y no haya confusiones entre las distintas oficinas.

Texto oficial

Artículo 45. En el marco de los principios de coordinación que establece esta Ley, el Registro Agrario Nacional estará obligado a dar parte al Registro, en los plazos que fije el Reglamento respectivo, de los actos previstos en el presente capítulo y que a aquél le corresponda inscribir. El Registro buscará asimismo la coordinación necesaria con los registros públicos de la propiedad, establecidos por los gobiernos de las Entidades Federativas o por los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México en su caso, a fin de que éstos den parte a aquél de los actos que realicen y se relacionen con cualquiera de los enunciados en el artículo 42. Sección Cuarta Del Inventario Nacional Forestal y de Suelos

Ver texto oficial de la LEY General de Desarrollo Forestal Sustentable (pág. 39) ↗

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