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Ley
LEY General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo
61 Bis

Artículo 61 Bis de la LEY General de Desarrollo Forestal Sustentable

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si quieres hacer alguna actividad que esté en esta ley y que se lleve a cabo, aunque sea en parte, dentro de un área natural protegida que cuide el gobierno federal, la autoridad encargada (como la Comisión o la Secretaría) primero debe pedir la opinión técnica a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas antes de darte una respuesta. Esa opinión no es opcional; la tienen que considerar para tomar su decisión. En otras palabras, no te van a autorizar nada relacionado con áreas protegidas hasta que los expertos en conservación den su punto de vista.

Texto oficial

Artículo 61 Bis. Cuando pretendan llevarse a cabo actividades previstas en esta Ley, a realizarse total o parcialmente en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación, la Comisión o la Secretaría, según correspondan, solicitarán previo a la resolución, la opinión técnica correspondiente a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la cual deberá ser tomada en cuenta. Artículo adicionado DOF 11-04-2022

Ver texto oficial de la LEY General de Desarrollo Forestal Sustentable (pág. 44) ↗

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