- Ley
- LEY General de Desarrollo Forestal Sustentable
- Artículo
- 61 Bis
Artículo 61 Bis de la LEY General de Desarrollo Forestal Sustentable
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si quieres hacer alguna actividad que esté en esta ley y que se lleve a cabo, aunque sea en parte, dentro de un área natural protegida que cuide el gobierno federal, la autoridad encargada (como la Comisión o la Secretaría) primero debe pedir la opinión técnica a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas antes de darte una respuesta. Esa opinión no es opcional; la tienen que considerar para tomar su decisión. En otras palabras, no te van a autorizar nada relacionado con áreas protegidas hasta que los expertos en conservación den su punto de vista.
Texto oficial
Artículo 61 Bis. Cuando pretendan llevarse a cabo actividades previstas en esta Ley, a realizarse total o parcialmente en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación, la Comisión o la Secretaría, según correspondan, solicitarán previo a la resolución, la opinión técnica correspondiente a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la cual deberá ser tomada en cuenta. Artículo adicionado DOF 11-04-2022
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.