Artículo 87 de la LEY General de Desarrollo Forestal Sustentable
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien quiera recolectar plantas, semillas o cualquier recurso del bosque para venderlos o hacer estudios, tiene que respetar que las comunidades indígenas y afromexicanas son dueñas de sus variedades locales y de los conocimientos sobre ellas. Si además la persona quiere usar los saberes, inventos o costumbres de esas comunidades sobre los recursos del bosque, necesita reconocer que ese conocimiento les pertenece a ellas. También debe presentar un documento firmado con la comunidad, que demuestre que ella le dio permiso de manera voluntaria, sabiendo bien de qué se trata y antes de empezar cualquier actividad.
Texto oficial
Artículo 87. Las colectas y usos con fines comerciales o de investigación de los recursos biológicos forestales deberán reconocer los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a la propiedad, conocimiento y uso de las variedades locales. Cuando además se pretenda aprovechar los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y locales sobre los recursos biológicos forestales, deberá reconocerse la propiedad del conocimiento de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y presentar un convenio celebrado entre el solicitante de la autorización a que se refiere el artículo anterior y la comunidad titular del conocimiento, en el que se acredite que se cuenta con el consentimiento previo, expreso e informado de ésta. Artículo reformado DOF 01-04-2024
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.