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Ley
LEY General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo
87

Artículo 87 de la LEY General de Desarrollo Forestal Sustentable

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien quiera recolectar plantas, semillas o cualquier recurso del bosque para venderlos o hacer estudios, tiene que respetar que las comunidades indígenas y afromexicanas son dueñas de sus variedades locales y de los conocimientos sobre ellas. Si además la persona quiere usar los saberes, inventos o costumbres de esas comunidades sobre los recursos del bosque, necesita reconocer que ese conocimiento les pertenece a ellas. También debe presentar un documento firmado con la comunidad, que demuestre que ella le dio permiso de manera voluntaria, sabiendo bien de qué se trata y antes de empezar cualquier actividad.

Texto oficial

Artículo 87. Las colectas y usos con fines comerciales o de investigación de los recursos biológicos forestales deberán reconocer los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a la propiedad, conocimiento y uso de las variedades locales. Cuando además se pretenda aprovechar los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y locales sobre los recursos biológicos forestales, deberá reconocerse la propiedad del conocimiento de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y presentar un convenio celebrado entre el solicitante de la autorización a que se refiere el artículo anterior y la comunidad titular del conocimiento, en el que se acredite que se cuenta con el consentimiento previo, expreso e informado de ésta. Artículo reformado DOF 01-04-2024

Ver texto oficial de la LEY General de Desarrollo Forestal Sustentable (pág. 51) ↗

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