Artículo 139 de la LEY General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cada estado de la República debe hacer leyes que obliguen a los ayuntamientos (los gobiernos de los municipios) a tener un programa de atención para niños, niñas y adolescentes. También tienen que crear un área especial o nombrar servidores públicos que sean el primer contacto al que estos niños puedan acudir, y que sirvan de enlace con autoridades locales y federales. Esto mismo aplica para las alcaldías de la Ciudad de México. Esa área o servidores públicos deben coordinar a los empleados municipales para que, si en su trabajo detectan violaciones a los derechos de niños y adolescentes, avisen de inmediato a la Procuraduría de Protección correspondiente. Además, tienen que cumplir con las mismas funciones que señala el artículo 119 de esta ley, sin importar lo que digan otras leyes estatales.
Texto oficial
Artículo 139. Las leyes de las entidades federativas preverán que las bases generales de la administración pública municipal, dispongan la obligación para los ayuntamientos de contar con un programa de atención y con un área o servidores públicos que fungirán como autoridad de primer contacto con niñas, niños o adolescentes y que serán el enlace con las instancias locales y federales competentes. Las mismas disposiciones de este artículo serán aplicables a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en la Constitución Política de la Ciudad de México. Párrafo reformado DOF 23-06-2017 La instancia a que se refiere el presente artículo coordinará a los servidores públicos municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les corresponden, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la presente Ley, a efecto de que se dé vista a la Procuraduría de Protección competente de forma inmediata. Párrafo reformado DOF 23-06-2017 Las instancias a que se refiere este artículo deberán ejercer, sin perjuicio de otras que dispongan las leyes de las entidades federativas, las atribuciones previstas en el artículo 119 de esta Ley. Capítulo Quinto De los Organismos de Protección de los Derechos Humanos
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.