Artículo 77 de la LEY General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que se considera una violación a la privacidad de niñas, niños y adolescentes cuando alguien usa su imagen, nombre, datos personales o cualquier información que permita identificarlos en la tele, la radio, el periódico o internet. Esto aplica si ese uso daña su reputación, va en contra de sus derechos o los pone en peligro. Los medios de comunicación no pueden compartir información personal de un menor si les causa daño, aunque ellos tengan permiso legal para transmitir. Todo esto se basa en la idea de que lo más importante es proteger el bienestar de los niños y jóvenes por encima de otros intereses.
Texto oficial
Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez. LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 36 de 97
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