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Ley
LEY General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo
79

Artículo 79 de la LEY General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que todas las autoridades (desde las federales hasta las de tu municipio o alcaldía) están obligadas a cuidar la identidad y vida privada de cualquier niño, niña o adolescente que esté metido en un delito, ya sea como víctima, testigo o incluso si se le acusa de haberlo cometido. La idea es que nadie pueda saber quiénes son para protegerlos de la exposición pública. Esto aplica también para los adolescentes que hayan cometido o participado en un delito, siempre siguiendo las leyes correspondientes.

Texto oficial

Artículo 79. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la legislación aplicable en la materia. Artículo reformado DOF 23-06-2017

Ver texto oficial de la LEY General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (pág. 36) ↗

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