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Ley
LEY General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia
Artículo
27

Artículo 27 de la LEY General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Una vez que se confirme que un niño o niña tiene cáncer, las autoridades de las Unidades Médicas de Alta Especialidad (UMAS) deben autorizar rápido todos los servicios que necesite, sin demoras. Los médicos especialistas decidirán los tratamientos y tiempos según las guías oficiales, desde el diagnóstico hasta terminar el tratamiento.

Texto oficial

Artículo 27.- A partir de la confirmación del diagnóstico de cáncer y hasta en tanto el tratamiento concluya, las autoridades correspondientes de las UMAS autorizarán los servicios que requiera el menor de manera oportuna. Estos servicios se prestarán, de acuerdo con el criterio de los médicos tratantes en las distintas especialidades, respetando los tiempos, para confirmación de diagnóstico e inicio del tratamiento que establezcan las guías de atención. En caso de que la Unidad en la que se realizó el diagnóstico no cuente con los servicios necesarios o no cuente con la capacidad disponible, se remitirá al menor a la UMA más cercana.

Ver texto oficial de la LEY General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia (pág. 9) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.