Artículo 7 de la LEY General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que los niños y adolescentes con cáncer tienen derechos importantes. Tienen derecho a recibir atención médica completa, que incluya prevención, tratamientos curativos, cuidados para el dolor y rehabilitación, especialmente para diagnosticar y tratar el cáncer a tiempo. También pueden recibir toda la información sobre su salud y los tratamientos de manera clara y adecuada a su edad, y se les debe dar apoyo psicológico si lo necesitan. Además, desde el momento en que se sospecha que tienen cáncer hasta que se descarte, deben autorizarles todos los estudios y procedimientos sin demora. Por último, la escuela no los debe perjudicar por faltar debido al tratamiento, y tienen derecho a cuidados especiales para aliviar el dolor cuando sea necesario.
Texto oficial
Artículo 7.- Son derechos de las personas a que se refiere el artículo anterior, entre otros: I. Recibir atención médica integrada, desde la promoción, prevención, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, en términos de la Ley General de Salud y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. En particular tienen derecho a recibir diagnóstico y tratamiento oportuno de cáncer en cualquiera de sus tipos o modalidades; II. Recibir las prestaciones de los servicios de salud correspondientes, en términos de la Ley General de Salud para tratamiento necesario desde la confirmación del diagnóstico y hasta el alta médica, sin importar que en el proceso el paciente supere los 18 años de edad; III. Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, adecuada a su edad, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen; IV. Contar con los servicios de apoyo psicosocial de acuerdo con sus necesidades; V. Acceder a las prestaciones de los servicios de salud correspondientes, en términos de la Ley General de Salud, con el fin de realizar los exámenes paraclínicos que corroboren el diagnóstico; VI. Contar, a partir del momento en que se tenga la presunción de cáncer y hasta que el diagnóstico no se descarte, con la autorización de todos los procedimientos, de manera integral y oportuna; VII. Recibir apoyo académico especial en las Unidades Médicas Acreditadas para que las ausencias escolares por motivo del tratamiento y consecuencias de la enfermedad, no afecten de manera significativa, su rendimiento académico, de conformidad con los convenios que para tal efecto celebre la Secretaría; VIII. Recibir cuidados paliativos cuando sea necesario. LEY GENERAL PARA LA DETECCIÓN OPORTUNA DEL CÁNCER EN LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 07-01-2021 4 de 11 TÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES Capítulo I De la Coordinación
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