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Ley
LEY General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia
Artículo
9

Artículo 9 de la LEY General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que cada estado de México, junto con el Instituto de Salud para el Bienestar (Insabi) y la Secretaría de Salud, debe poner en marcha lo siguiente en su territorio: la coordinación estatal del Centro y el Consejo (que son órganos relacionados con el cáncer infantil), una Red de Apoyo para niños y adolescentes con cáncer, y un Registro Nacional de Cáncer en la Infancia y Adolescencia. En pocas palabras, los gobiernos locales y el Insabi tienen la obligación de asegurarse de que estos tres sistemas funcionen en su zona para atender y dar seguimiento a los casos de cáncer en menores.

Texto oficial

Artículo 9.- Las entidades federativas y el Instituto de Salud para el Bienestar, en coordinación con la Secretaría se asegurarán de implementar en su territorio las medidas necesarias para el funcionamiento de: I. La coordinación estatal del Centro y el Consejo; II. La Red de Apoyo contra el Cáncer en la Infancia y Adolescencia, y III. El Registro Nacional de Cáncer en la Infancia y Adolescencia.

Ver texto oficial de la LEY General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia (pág. 4) ↗

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