Artículo 9 de la LEY General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que cada estado de México, junto con el Instituto de Salud para el Bienestar (Insabi) y la Secretaría de Salud, debe poner en marcha lo siguiente en su territorio: la coordinación estatal del Centro y el Consejo (que son órganos relacionados con el cáncer infantil), una Red de Apoyo para niños y adolescentes con cáncer, y un Registro Nacional de Cáncer en la Infancia y Adolescencia. En pocas palabras, los gobiernos locales y el Insabi tienen la obligación de asegurarse de que estos tres sistemas funcionen en su zona para atender y dar seguimiento a los casos de cáncer en menores.
Texto oficial
Artículo 9.- Las entidades federativas y el Instituto de Salud para el Bienestar, en coordinación con la Secretaría se asegurarán de implementar en su territorio las medidas necesarias para el funcionamiento de: I. La coordinación estatal del Centro y el Consejo; II. La Red de Apoyo contra el Cáncer en la Infancia y Adolescencia, y III. El Registro Nacional de Cáncer en la Infancia y Adolescencia.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.