Artículo 170 de la LEY General de Educación
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Artículo 170 dice que las escuelas y quienes dan clases cometen una falta si hacen cualquiera de estas cosas, y podrían tener consecuencias legales. Por ejemplo, no pueden cancelar clases sin una razón muy fuerte, como un accidente o algo imposible de evitar. Tampoco pueden dar a conocer los exámenes antes de que los apliquen, ni repartir diplomas o títulos a quien no cumpla con los requisitos. Además, no pueden ocultar a los papás o tutores cosas importantes sobre la conducta de sus hijos, ni negarse a dar clases a niños con discapacidad o problemas de aprendizaje. En resumen, deben seguir todas las reglas para proteger a los alumnos y dar un servicio educativo honesto.
Texto oficial
Artículo 170. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos: I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 147; II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor; III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor; IV. No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria y secundaria; V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación básica; VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos; VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables; VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no fomente la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción de los de alimentos; IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los educandos o que menoscaben su dignidad; X. Ocultar a las madres y padres de familia o tutores, las conductas de los educandos menores de dieciocho años que notoriamente deban ser de su conocimiento; XI. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna; XII. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 7o., 15, 16, 73, párrafo tercero, 75 y 75 Bis, por lo que corresponde a las autoridades educativas y 148, segundo párrafo; Fracción reformada DOF 20-12-2023 LEY GENERAL DE EDUCACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 65 de 82 XIII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de sus madres y padres o tutores, medicamentos; XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes; XV. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje; obligar a los educandos a someterse a tratamientos médicos para condicionar su aceptación o permanencia en el plantel, o bien, presionar de cualquier manera a sus madres y padres de familia o tutores para que se los realicen, salvo causa debidamente justificada a juicio de las autoridades educativas; XVI. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas; XVII. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo; XVIII. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 150; XIX. Impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de docentes de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente; XX. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de las autoridades educativas competentes; XXI. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones aplicables; XXII. Retener documentos personales y académicos por falta de pago; XXIII. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares; XXIV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la colegiatura o cualquier otra contraprestación; XXV. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su titular o, en su caso, de la madre y padre de familia o tutor, y XXVI. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.