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Artículo 109 BIS de la LEY General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las autoridades de todos los niveles (federal, estatal, municipal y de la Ciudad de México) tienen la obligación de crear un registro donde se anoten todas las emisiones y sustancias contaminantes que se liberan al aire, agua y suelo. Ese registro se arma con la información que las empresas y personas ya proporcionan en sus trámites ambientales, como licencias, permisos y reportes. Todas las empresas o personas que generan contaminación están obligadas a entregar los datos necesarios para llenar ese registro, incluyendo detalles como el nombre de la empresa, su dirección y qué sustancias contaminan. Una vez armado, el registro es público, es decir, cualquier persona puede consultarlo, y la autoridad debe difundirlo por su cuenta para que todos lo conozcan. Además, para evitar vueltas innecesarias, la autoridad debe crear un sistema para que los negocios puedan hacer un solo trámite cuando necesiten varios permisos o licencias para operar.

Texto oficial

ARTÍCULO 109 BIS. La Secretaría, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán integrar un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que determine la autoridad correspondiente. La información del registro se integrará con los datos y documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría, o autoridad competente del Gobierno de las entidades federativas y en su caso, de los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Párrafo reformado DOF 19-01-2018 Las personas físicas y morales responsables de fuentes contaminantes están obligadas a proporcionar la información, datos y documentos necesarios para la integración del registro. La información del registro se integrará con datos desagregados por sustancia y por fuente, anexando nombre y dirección de los establecimientos sujetos a registro. La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos. La Secretaría permitirá el acceso a dicha información en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables y la difundirá de manera proactiva. Artículo adicionado DOF 13-12-1996. Reformado DOF 31-12-2001 ARTÍCULO 109 BIS 1.- La Secretaría deberá establecer los mecanismos y procedimientos necesarios, con el propósito de que los interesados realicen un solo trámite, en aquellos casos en que para la operación y funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales o de servicios se requiera obtener diversos permisos, licencias o autorizaciones que deban ser otorgados por la propia dependencia. Artículo adicionado DOF 13-12-1996 CAPÍTULO II Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (se recorre, antes Capítulo I)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 63) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.