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Artículo 55 BIS de la LEY General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación son terrenos que los dueños deciden proteger por su cuenta, ya sea porque tienen plantas o animales especiales (como los que mencionan los artículos 48 al 55), porque dan servicios útiles como agua limpia o aire fresco, o por su ubicación ayudan a cumplir ciertos objetivos de la ley. El gobierno, a través de la Secretaría, te dará un certificado si cumples con los requisitos de una sección específica de esta ley. Además, esos terrenos se consideran áreas productivas que benefician a la comunidad, por lo que son de interés público. Todo lo relacionado con cómo crear, cuidar y administrar estas áreas debe seguir las reglas de esa misma sección.

Texto oficial

ARTÍCULO 55 BIS.- Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación son aquellas que pueden presentar cualquiera de las características y elementos biológicos señalados en los artículos 48 al 55 de la presente Ley; proveer servicios ambientales o que por su ubicación favorezcan el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 45 de esta Ley. Para tal efecto, la Secretaría emitirá un certificado, en los términos de lo previsto por la Sección V del presente Capítulo. Dichos predios se considerarán como áreas productivas dedicadas a una función de interés público. El establecimiento, administración y manejo de las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se sujetará a lo previsto en la Sección V del presente Capítulo. Artículo adicionado DOF 16-05-2008

Ver ley oficial en el DOF (pág. 43) ↗

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