Artículo 58 de la LEY General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Antes de declarar un área natural protegida, se deben hacer estudios que expliquen por qué es necesario protegerla. Esos estudios tienen que estar disponibles para que cualquier persona los consulte. Además, la Secretaría del Medio Ambiente debe pedir la opinión de los gobiernos locales (estatales o municipales) donde esté el área, de otras dependencias federales involucradas, de organizaciones (como comunidades indígenas, afromexicanas o grupos interesados), y de universidades o centros de investigación que tengan que ver con cuidar y vigilar esas zonas.
Texto oficial
ARTÍCULO 58.- Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, se deberán realizar los estudios que lo justifiquen, en los términos del presente capítulo, los cuales deberán ser puestos a disposición del público. Asimismo, la Secretaría deberá solicitar la opinión de: I.- Los gobiernos locales en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se trate; II.- Las dependencias de la Administración Pública Federal que deban intervenir, de conformidad con sus atribuciones; III.- Las organizaciones sociales públicas o privadas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y demás personas físicas o morales interesadas, y Fracción reformada DOF 01-04-2024 IV.- Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado interesados en el establecimiento, administración y vigilancia de áreas naturales protegidas. Artículo reformado DOF 13-12-1996
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