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Ley
LEY General de Educación Superior
Artículo
37

Artículo 37 de la LEY General de Educación Superior

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 37 dice que las autoridades de educación y las universidades deben trabajar juntas para hacer varias cosas. Primero, crear programas que den las mismas oportunidades a todos y reduzcan las diferencias en la calidad y disponibilidad de estudios entre regiones del país, poniendo atención a lo que necesita cada lugar. También deben asegurarse de que nadie sea discriminado por dinero, origen, idioma, género o discapacidad, ayudando a que todos entren, se queden y terminen la universidad sin diferencias entre hombres y mujeres. Además, tienen que apoyar a personas con discapacidad con equipos especiales, a las mujeres para que concluyan sus estudios, a quienes viven lejos o tienen problemas de salud para que puedan moverse o quedarse cerca de la escuela, y mejorar los edificios, tecnología y áreas verdes y deportivas. Por último, deben fomentar la enseñanza de lenguas indígenas y extranjeras, y dar acceso fácil a libros, videos y materiales digitales para toda la comunidad universitaria.

Texto oficial

Artículo 37. Las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, en ejercicio de sus atribuciones, promoverán las siguientes acciones de manera coordinada: I. Programas basados en el principio de equidad entre las personas a fin de disminuir las brechas de cobertura y excelencia educativa entre las regiones, entidades y territorios del país, LEY GENERAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 20-04-2021 21 de 48 atendiendo a la demanda educativa enfocada a los contextos regionales y locales para la prestación del servicio de educación superior; II. Modelos y programas educativos, así como acciones afirmativas que eliminen las desigualdades y la discriminación por razones económicas, de origen étnico, lingüísticas, de género, de discapacidad o cualquier otra, que garanticen el acceso, permanencia, continuidad y egreso oportuno equilibrado entre mujeres y hombres en los programas de educación superior; III. La formación de equipos multidisciplinarios para la atención de las personas con discapacidad, identificación de necesidades específicas de la población con discapacidad, barreras para el aprendizaje y la participación, vinculación intra e interinstitucional, interlocución con la comunidad estudiantil y las diversas instancias o autoridades educativas, investigación y demás acciones encaminadas a la inclusión de las personas con discapacidad en todos los tipos, niveles y modalidades educativas. Lo anterior, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; IV. La aplicación de acciones afirmativas para apoyar a mujeres en el acceso, permanencia, continuidad y egreso oportuno de los estudios que cursen en educación superior; V. Condiciones de movilidad y de estancia para personas que, por sus condiciones geográficas de su residencia o de salud requieran apoyos para realizar sus estudios en las sedes de las instituciones de educación superior; VI. La promoción de la ampliación y el mejoramiento permanente de la infraestructura física y tecnológica de las instituciones públicas de educación superior, con base en el principio de educación inclusiva; VII. El desarrollo y mejoramiento de la capacidad física, humana y tecnológica de las instituciones públicas de educación superior para garantizar la cobertura en este tipo de educación; VIII. La enseñanza de las lenguas indígenas de nuestro país y de las lenguas extranjeras; IX. El acceso de la comunidad de las instituciones de educación superior al acervo bibliográfico y audiovisual, así como la creación, ampliación y actualización en formatos asequibles y de acceso abierto de los servicios informativos y de los repositorios con la utilización de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital; X. La incorporación de áreas verdes y deportivas en la infraestructura de las instituciones de educación superior; XI. Una cultura de prevención y resiliencia para la protección civil, a fin de arraigar en la comunidad de las instituciones de educación superior los elementos básicos de prevención, autoprotección y mitigación frente a circunstancias de riesgo y desastres; XII. Prácticas rigurosas y adecuadas de evaluación y acreditación de programas, procesos e instituciones de educación superior; XIII. La erradicación de cualquier circunstancia social, educativa, económica, de salud, trabajo, culturales o políticas; disposiciones legales, figuras o instituciones jurídicas, acciones, omisiones, barreras o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir el derecho a la educación superior de las personas, LEY GENERAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 20-04-2021 22 de 48 grupos o pueblos, especialmente de aquellos que se encuentren en situación de desventaja social o vulnerabilidad, y XIV. Todas aquellas que contribuyan al logro de los criterios, fines y políticas de la educación superior.

Ver texto oficial de la LEY General de Educación Superior (pág. 20) ↗

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