Artículo 142 de la LEY General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si tú trabajas como facilitadora o facilitador público o privado (la persona que ayuda a resolver conflictos sin ir a juicio), te pueden multar o castigar si haces cualquiera de estas cosas: 1) Llevas un proceso cuando la ley te lo prohíbe; 2) No guardas el acuerdo por escrito o no le das una copia a cada parte; 3) Tratas a alguien con preferencias o prejuicios y la otra persona se queja; 4) Pides o aceptas regalos o beneficios a cambio de tu trabajo; 5) No entregas los acuerdos al Centro Público a tiempo; 6) No actualizas tus datos en el registro oficial; 7) Le pasas tus responsabilidades a otra persona; 8) Trabajas sin tener la certificación vigente; 9) Representas o asesoras a las partes fuera del proceso durante el año antes o después del acuerdo; 10) Rompes la confidencialidad de lo que se habló; 11) No corriges un error que te señalaron en el plazo legal; 12) No les explicas a las partes qué pasa si no cumplen el acuerdo; 13) No haces los cambios necesarios para que todas las personas puedan participar; 14) No atiendes las órdenes de los Centros Públicos; o 15) Cualquier otra falta que marque la ley.
Texto oficial
Artículo 142. Las personas facilitadoras públicas y privadas serán acreedoras a la imposición de una sanción en los términos del artículo anterior, en caso de actualizarse alguno de los siguientes supuestos: I. Conducir un procedimiento de mecanismo alternativo de solución de controversias cuando se tenga algún impedimento de los contemplados en esta Ley y demás disposiciones aplicables; II. No dejar constancia electrónica o escrita del Convenio en el expediente respectivo o no expedir una copia certificada del Convenio para cada una de las partes; III. Cuando se presente denuncia con motivo del trato subjetivo, manifestación de juicios de valor, opiniones o prejuicios que puedan influir en la toma de decisiones de las partes. Derivado de lo anterior cualquiera de las partes podrá solicitar la sustitución de la persona facilitadora; IV. Si con motivos de sus funciones solicitan, reciben u obtiene para sí o a favor de terceros, dádivas o prebendas; V. Omitir la remisión de los convenios al Centro Público dentro del plazo señalado; VI. No actualizar la información del Registro de Personas Facilitadoras; VII. Delegar las funciones que le correspondan en terceras personas; VIII. Desempeñarse como persona facilitadora sin contar con la certificación vigente; IX. Representar o asesorar a las partes fuera del mecanismo previsto por esta Ley, durante y al menos el año previo o posterior a la celebración del Convenio y su registro, salvo lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley; X. Atentar contra el principio de confidencialidad durante o una vez concluido el trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias; XI. No haber subsanado una prevención durante el plazo que dispone esta Ley, por causas imputables a la persona facilitadora; XII. Omitir explicar a las partes sobre las consecuencias en caso de incumplimiento parcial o total del Convenio; XIII. No realizar los ajustes razonables y de procedimiento que en su caso requieran las partes; LEY GENERAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 26-01-2024 37 de 39 XIV. No desahogar las prevenciones ordenadas por los Centros Públicos, y XV. Las demás que establezcan esta Ley y los ordenamientos en materia de responsabilidades y sanciones del ámbito federal o local.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.