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Ley
LEY General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Artículo
142

Artículo 142 de la LEY General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tú trabajas como facilitadora o facilitador público o privado (la persona que ayuda a resolver conflictos sin ir a juicio), te pueden multar o castigar si haces cualquiera de estas cosas: 1) Llevas un proceso cuando la ley te lo prohíbe; 2) No guardas el acuerdo por escrito o no le das una copia a cada parte; 3) Tratas a alguien con preferencias o prejuicios y la otra persona se queja; 4) Pides o aceptas regalos o beneficios a cambio de tu trabajo; 5) No entregas los acuerdos al Centro Público a tiempo; 6) No actualizas tus datos en el registro oficial; 7) Le pasas tus responsabilidades a otra persona; 8) Trabajas sin tener la certificación vigente; 9) Representas o asesoras a las partes fuera del proceso durante el año antes o después del acuerdo; 10) Rompes la confidencialidad de lo que se habló; 11) No corriges un error que te señalaron en el plazo legal; 12) No les explicas a las partes qué pasa si no cumplen el acuerdo; 13) No haces los cambios necesarios para que todas las personas puedan participar; 14) No atiendes las órdenes de los Centros Públicos; o 15) Cualquier otra falta que marque la ley.

Texto oficial

Artículo 142. Las personas facilitadoras públicas y privadas serán acreedoras a la imposición de una sanción en los términos del artículo anterior, en caso de actualizarse alguno de los siguientes supuestos: I. Conducir un procedimiento de mecanismo alternativo de solución de controversias cuando se tenga algún impedimento de los contemplados en esta Ley y demás disposiciones aplicables; II. No dejar constancia electrónica o escrita del Convenio en el expediente respectivo o no expedir una copia certificada del Convenio para cada una de las partes; III. Cuando se presente denuncia con motivo del trato subjetivo, manifestación de juicios de valor, opiniones o prejuicios que puedan influir en la toma de decisiones de las partes. Derivado de lo anterior cualquiera de las partes podrá solicitar la sustitución de la persona facilitadora; IV. Si con motivos de sus funciones solicitan, reciben u obtiene para sí o a favor de terceros, dádivas o prebendas; V. Omitir la remisión de los convenios al Centro Público dentro del plazo señalado; VI. No actualizar la información del Registro de Personas Facilitadoras; VII. Delegar las funciones que le correspondan en terceras personas; VIII. Desempeñarse como persona facilitadora sin contar con la certificación vigente; IX. Representar o asesorar a las partes fuera del mecanismo previsto por esta Ley, durante y al menos el año previo o posterior a la celebración del Convenio y su registro, salvo lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley; X. Atentar contra el principio de confidencialidad durante o una vez concluido el trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias; XI. No haber subsanado una prevención durante el plazo que dispone esta Ley, por causas imputables a la persona facilitadora; XII. Omitir explicar a las partes sobre las consecuencias en caso de incumplimiento parcial o total del Convenio; XIII. No realizar los ajustes razonables y de procedimiento que en su caso requieran las partes; LEY GENERAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 26-01-2024 37 de 39 XIV. No desahogar las prevenciones ordenadas por los Centros Públicos, y XV. Las demás que establezcan esta Ley y los ordenamientos en materia de responsabilidades y sanciones del ámbito federal o local.

Ver texto oficial de la LEY General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (pág. 36) ↗

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