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Artículo 19 de la LEY General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que los Poderes Judiciales, tanto el de la Federación como el de cada estado, son los encargados de manejar todo lo relacionado con los métodos para resolver pleitos sin llegar a un juicio, como la mediación o la conciliación. Ellos deciden quién puede ser facilitador (la persona que ayuda a resolver el conflicto), ya sea dándole, negándole o quitándole su certificado, y también eligen a los jefes de los centros donde se hacen estos arreglos. Además, deben llevar un registro de todos los facilitadores y de los acuerdos que se logren, y vigilar que tanto los centros públicos como privados hagan bien su trabajo. Por último, les toca promover que la gente use estos métodos para resolver sus problemas, y también pueden castigar a quienes no sigan las reglas de esta ley.

Texto oficial

Artículo 19. De conformidad con los Lineamientos que al efecto expida el Consejo, corresponde a los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia lo siguiente: I. Otorgar, negar, revocar, suspender, o renovar la certificación a las personas facilitadoras en el ámbito público y privado; II. Designar a las personas facilitadoras y Titulares de los Centros Públicos de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; III. Designar a las personas responsables del Registro de Personas Facilitadoras y del Sistema de Convenios, en el ámbito federal o local, según corresponda; IV. Disponer la creación y actualización del Registro de Personas Facilitadoras en el ámbito federal o local, según corresponda; V. Supervisar el desempeño de las personas que ejercen los mecanismos alternativos de solución de controversias en el ámbito público y privado; VI. Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias como un derecho fundamental reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para garantizar el acceso efectivo a la justicia, y generar una cultura de paz; VII. Evaluar y supervisar el desempeño de los Centros Públicos y Privados de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; LEY GENERAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 26-01-2024 8 de 39 VIII. Expedir los Lineamientos de Operación de los Centros Públicos y Privados de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, y IX. Imponer las sanciones que corresponda por infracciones a lo dispuesto en esta Ley. Las atribuciones correspondientes a los Poderes Judiciales Federal y locales, en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, se ejercerán de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas Leyes Orgánicas.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 7) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.