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Ley
LEY General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Artículo
34

Artículo 34 de la LEY General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que, si una persona que ayuda a resolver conflictos (facilitadora) tiene un certificado de un estado de la República, ese certificado no servirá en otro estado a menos que esté registrado en el listado oficial de facilitadores del poder judicial de ese estado. El registro debe hacerse siguiendo las reglas de esta ley. En el caso de un certificado del Poder Judicial de la Federación, aplicarán las instrucciones especiales que dé el Consejo.

Texto oficial

Artículo 34. Para que la certificación expedida a una persona facilitadora en una entidad federativa surta efectos en otra diversa, deberá estar inscrita en el Registro de Personas Facilitadoras de los Poderes Judiciales que corresponda, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Para el caso de la certificación que expida el Poder Judicial de la Federación, se estará a lo dispuesto en los Lineamientos que para tal efecto emita el Consejo.

Ver texto oficial de la LEY General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (pág. 12) ↗

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