- Ley
- LEY General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
- Artículo
- 41
Artículo 41 de la LEY General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando se trata de personas que ayudan a resolver conflictos (facilitadores) y que son indígenas o afromexicanas, se deben seguir las reglas del artículo 2 de la Constitución Mexicana y también las leyes locales de cada estado. Eso significa que se les debe respetar su cultura, costumbres y forma de organizarse.
Texto oficial
Artículo 41. Tratándose de personas facilitadoras que pertenezcan a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, se estará a lo dispuesto por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por la legislación de la materia en las entidades federativas.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.