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Ley
LEY General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Artículo
41

Artículo 41 de la LEY General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando se trata de personas que ayudan a resolver conflictos (facilitadores) y que son indígenas o afromexicanas, se deben seguir las reglas del artículo 2 de la Constitución Mexicana y también las leyes locales de cada estado. Eso significa que se les debe respetar su cultura, costumbres y forma de organizarse.

Texto oficial

Artículo 41. Tratándose de personas facilitadoras que pertenezcan a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, se estará a lo dispuesto por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por la legislación de la materia en las entidades federativas.

Ver texto oficial de la LEY General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (pág. 13) ↗

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