Artículo 46 de la LEY General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las personas facilitadoras (como mediadores o conciliadores) tienen que echarse para atrás o pueden ser rechazadas para participar en un asunto si tienen algún conflicto de interés, según lo que dice el artículo 104 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y otras reglas que apliquen. En otras palabras, si el facilitador tiene un interés personal o relación con alguien del caso, debe decir "yo no puedo" o las partes pueden pedir que lo quiten. Esto es para que todo sea justo y sin favoritismos. La ley también menciona otras normas que podrían aplicar en estas situaciones.
Texto oficial
Artículo 46. Las personas facilitadoras deberán excusarse o podrán ser recusadas para conocer de los asuntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y demás disposiciones aplicables. Sección Tercera De la Suspensión y Revocación de la Certificación
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.