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Artículo 46 de la LEY General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Las personas facilitadoras (como mediadores o conciliadores) tienen que echarse para atrás o pueden ser rechazadas para participar en un asunto si tienen algún conflicto de interés, según lo que dice el artículo 104 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y otras reglas que apliquen. En otras palabras, si el facilitador tiene un interés personal o relación con alguien del caso, debe decir "yo no puedo" o las partes pueden pedir que lo quiten. Esto es para que todo sea justo y sin favoritismos. La ley también menciona otras normas que podrían aplicar en estas situaciones.

Texto oficial

Artículo 46. Las personas facilitadoras deberán excusarse o podrán ser recusadas para conocer de los asuntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y demás disposiciones aplicables. Sección Tercera De la Suspensión y Revocación de la Certificación

Ver ley oficial en el DOF (pág. 14) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.