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Ley
LEY General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Artículo
53

Artículo 53 de la LEY General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 53 dice que, cuando una persona facilitadora (alguien que ayuda a resolver conflictos sin llegar a juicio) recibe una sanción, el registro que la tiene apuntada debe avisarle a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras. Esto aplica tanto a nivel federal como de los estados, y se hace siguiendo ciertas reglas llamadas Lineamientos. En pocas palabras, si un facilitador es castigado por algo, su información no se queda solo en el registro local, sino que se comparte a nivel nacional. Así se lleva un control de quiénes son los facilitadores y si han tenido problemas.

Texto oficial

Artículo 53. El Registro de Personas Facilitadoras, en el ámbito federal o de las entidades federativas, de conformidad con los Lineamientos, deberá dar aviso a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras de las sanciones impuestas a las mismas. Sección Tercera De la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras

Ver texto oficial de la LEY General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (pág. 15) ↗

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