Artículo 99 de la LEY General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 99 dice que, para que un acuerdo de mediación o conciliación se pueda anotar en el Registro Público de la Propiedad, las dos partes tienen que estar de acuerdo y dejar claro en el convenio que así lo quieren. Esa anotación solo es provisional y depende de que después se firme el documento oficial, como una escritura pública ante notario. El facilitador o mediador no puede pedir esa anotación por su cuenta, a menos que ambas partes se lo autoricen por escrito en el mismo convenio. Además, si el acuerdo incluye la compraventa de una casa o un terreno, o poner una hipoteca, debe cumplir con todos los requisitos que piden las leyes federales, estatales y municipales para ser válido.
Texto oficial
Artículo 99. Sólo por la manifiesta voluntad de las partes, cuando en el Convenio se acuerde un acto que conforme a la Ley deba constar en escritura pública, los convenios podrán ser anotados en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio o su equivalente, de conformidad con las leyes aplicables. Los efectos de la anotación estarán limitados y quedarán sujetos al otorgamiento del instrumento acordado por las partes en el Convenio. La persona facilitadora por sí misma, no podrá hacer, ni ordenar ningún tipo de anotación, salvo autorización expresa de las partes así señalada en el Convenio. Tratándose de convenios donde se contemplen obligaciones de transmisión, constitución y modificación de derechos reales o garantías sobre inmuebles, se deberá cumplir para su validez, con los requisitos de forma que establezca la legislación federal, local y municipal. LEY GENERAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 26-01-2024 25 de 39
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