Artículo 127 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que toda la información personal guardada en el Banco Nacional de Datos Forenses debe manejarse siguiendo las leyes de transparencia y protección de datos. También indica que obtener, usar y guardar esos datos se tiene que hacer respetando los derechos humanos que están en la Constitución y en acuerdos internacionales. Cuando ya se encuentra a la persona desaparecida o no localizada, ella o su familia pueden pedir que se maneje su información según lo que marca la ley.
Texto oficial
Artículo 127. Los datos personales contenidos en el Banco Nacional de Datos Forenses deberán ser tratados de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales. La obtención, administración, uso y conservación de información forense deben realizarse con pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados, así como otros acuerdos con las instituciones internacionales que cuenten con bases de datos o bancos de datos forenses. Una vez identificada la Persona Desaparecida o No Localizada, los titulares de los datos personales o sus Familiares, según sea el caso, podrán solicitar el tratamiento de sus datos en los términos de la legislación de la materia. SECCIÓN CUARTA DE LA DISPOSICIÓN DE CADÁVERES DE PERSONAS
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.