Artículo 132 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Fiscalía está obligada a crear reglas tecnológicas para que los datos en sus sistemas funcionen de manera automática y sin retrasos. Cualquier información que se añada al Registro Nacional debe aparecer al instante en todo el sistema, sin necesidad de hacerlo manualmente. Todos los sistemas deben estar conectados en vivo (en tiempo real) y tener copias de seguridad para no perder la información. Cuando alguien presente un reporte o denuncia, los sistemas deben buscar de inmediato en las bases de datos para cruzar la información, y está prohibido borrar cualquier registro que ya se haya guardado.
Texto oficial
Artículo 132. La Fiscalía debe emitir los lineamientos tecnológicos necesarios para garantizar que los registros y el Banco Nacional de Datos Forenses a que se refiere este Título cuenten con las características siguientes: Párrafo reformado DOF 20-05-2021 I. Reflejen automática e inmediatamente cada registro en el Registro Nacional; Fracción reformada DOF 16-07-2025 II. Estén interconectados en tiempo real y su información esté respaldada; III. Una vez ingresada la información de un Reporte, Denuncia o Noticia en el Registro Nacional, puedan realizar una búsqueda automática en las bases de datos referidas en esta Ley, y IV. No cuenten con la posibilidad de eliminar registros. La Fiscalía con la participación de la Comisión Nacional de Búsqueda, emitirá los lineamientos tecnológicos necesarios para garantizar que el Banco Nacional de Datos Forenses y el Registro Nacional de Personas Fallecidas, No Identificadas y No Reclamadas se interconecten en tiempo real con el Registro Nacional. Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.