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Ley
LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Artículo
149

Artículo 149 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien fue declarado ausente por un juez (porque se perdió o nadie supo de él) y luego aparece vivo, esa persona puede pedirle al mismo juez que le devuelvan sus cosas o propiedades. Si la persona ausente aparece muerta, entonces sus familiares pueden acudir a un juez civil para iniciar los trámites que marca la ley, como los de herencia o sucesión. Esto está en la parte que habla de cómo reparar el daño a las víctimas.

Texto oficial

Artículo 149. Si la Persona Desaparecida declarada ausente es localizada con vida, ésta puede solicitar, ante el órgano jurisdiccional que declaró la ausencia, la recuperación de sus bienes. Si la persona declarada ausente es encontrada sin vida, sus Familiares pueden solicitar al juez civil competente iniciar los procedimientos que conforme a la legislación civil aplicable correspondan. CAPÍTULO CUARTO DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Ver texto oficial de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (pág. 61) ↗

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