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Ley
LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Artículo
156

Artículo 156 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para que alguien entre a un programa de protección (como testigos protegidos), necesita el permiso del agente del Ministerio Público que lleva la investigación o de los jefes de las Fiscalías Especializadas. O sea, no cualquier persona puede decidir meter a alguien a estos programas; solo los fiscales encargados pueden autorizarlo.

Texto oficial

Artículo 156. La incorporación a los programas de protección de personas a que se refiere el artículo 153 de esta Ley debe ser autorizada por el agente del Ministerio Público encargado de la investigación o por los titulares de las Fiscalías Especializadas correspondientes.

Ver texto oficial de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (pág. 63) ↗

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