Artículo 156 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Para que alguien entre a un programa de protección (como testigos protegidos), necesita el permiso del agente del Ministerio Público que lleva la investigación o de los jefes de las Fiscalías Especializadas. O sea, no cualquier persona puede decidir meter a alguien a estos programas; solo los fiscales encargados pueden autorizarlo.
Texto oficial
Artículo 156. La incorporación a los programas de protección de personas a que se refiere el artículo 153 de esta Ley debe ser autorizada por el agente del Ministerio Público encargado de la investigación o por los titulares de las Fiscalías Especializadas correspondientes.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.