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Ley
LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Artículo
157

Artículo 157 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que toda la información y los documentos sobre las personas protegidas, como testigos o víctimas de algún delito, deben guardarse en secreto o en confianza. Esto significa que nadie puede andar divulgando sus datos personales o lo que declararon. Dependiendo del caso, se aplica la "reserva" (que es un secreto total) o la "confidencialidad" (que solo ciertas personas autorizadas pueden verla). En pocas palabras, es para proteger a quien está en riesgo por haber colaborado con la justicia, y evitar que sufra represalias o peligro.

Texto oficial

Artículo 157. La información y documentación relacionada con las personas protegidas debe ser tratada con estricta reserva o confidencialidad, según corresponda. TÍTULO QUINTO DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Ver texto oficial de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (pág. 63) ↗

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