Artículo 32 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien comete el delito de desaparición forzada, el castigo puede aumentarse hasta en un 50% más de lo normal en varias situaciones. Por ejemplo, si la persona desaparecida muere por no recibir atención médica durante su cautiverio o por una enfermedad que empeoró por descuido de los responsables. También aplica si la víctima es menor de edad, mujer, mujer embarazada, persona con discapacidad o adulto mayor. El castigo se incrementa igual si la desaparición fue por motivos de racismo, por ser migrante, indígena o afrodescendiente, o por la identidad de género u orientación sexual de la víctima. Lo mismo pasa si la persona desaparecida era defensor de derechos humanos, periodista o policía. Finalmente, aplica si el responsable era familiar, amigo, compañero de trabajo o una persona de confianza de la víctima, o si el delito se cometió para evitar que se descubran otros crímenes.
Texto oficial
Artículo 32. Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en esta Ley, pueden ser aumentadas hasta en una mitad cuando: I. Durante o después de la desaparición, la Persona Desaparecida muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de dicha desaparición, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito; II. La Persona Desaparecida sea niña, niño o adolescente, mujer, mujer embarazada, persona con discapacidad o persona mayor; LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-07-2025 16 de 81 III. La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito; IV. La identidad de género o la orientación sexual de la víctima sea la motivación para cometer el delito; V. La persona haya sido desaparecida por su actividad como defensora de derechos humanos; VI. La persona haya sido desaparecida en razón de su labor como periodista; VII. La Persona Desaparecida sea integrante de las Instituciones de Seguridad Pública; VIII. El o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, relación laboral o de confianza con la víctima, o IX. Los delitos se realicen con el propósito de impedir que las autoridades competentes conozcan de la comisión de otros delitos.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.