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Ley
LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Artículo
34

Artículo 34 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cometes el delito de desaparición por particulares si privas de la libertad a alguien, es decir, si lo encierras o lo retienes contra su voluntad, con el objetivo de esconderlo a él o de ocultar lo que le pasó o dónde está. La ley castiga este delito con una pena de cárcel de 25 a 50 años, más una multa de 4 mil a 8 mil días de salario mínimo (cada día multa se calcula según el valor del salario vigente). En términos simples, quien haga esto se va a la cárcel por mucho tiempo y además tiene que pagar una lana fuerte.

Texto oficial

Artículo 34. Incurre en el delito de desaparición cometida por particulares quien prive de la libertad a una persona con la finalidad de ocultar a la víctima o su suerte o paradero. A quien cometa este delito se le impondrá pena de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa. LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-07-2025 17 de 81

Ver texto oficial de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (pág. 16) ↗

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