Artículo 41 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Quien falsifique, esconda o destruya papeles que comprueben la identidad de una niña o niño, sabiendo que esos documentos están relacionados con algún delito de los artículos 31 y 35 de esta ley, puede recibir de 6 a 12 años de cárcel y una multa de 600 a 1,000 días de salario mínimo. También le aplica el mismo castigo a quien use a propósito esos documentos falsos, sabiendo que son ilegales.
Texto oficial
Artículo 41. Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y de seiscientos a mil días multa a quien falsifique, oculte o destruya documentos que prueben la verdadera identidad de una niña o niño a los que se refieren los delitos establecidos en los artículos 31 y 35 de la Ley durante el periodo de ocultamiento, con conocimiento de dicha circunstancia. Se aplicarán las mismas penas a quien, dolosamente, utilice los documentos falsificados de una niña o niño a que se refiere el párrafo anterior, con el conocimiento de dicha circunstancia. CAPÍTULO SEXTO DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y DE LAS INFRACCIONES Denominación del Capítulo reformada DOF 16-07-2025
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.