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Artículo 56 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 56 dice que los informes que tiene que presentar la autoridad (según el artículo 53, fracción V) deben incluir, como mínimo, estos puntos: - Cuántas personas están reportadas como desaparecidas y cuántas han sido localizadas (vivas o muertas), además de dónde, cuándo y cómo se encontraron. - Los resultados del trabajo de la Comisión Nacional de Búsqueda y del Sistema Nacional. - Cómo van actualizando y aplicando el Protocolo Homologado de Búsqueda (las reglas oficiales para buscar personas). - La evaluación del sistema que habla el artículo 49, fracción II. - Otros puntos que pida el reglamento.

Texto oficial

Artículo 56. Los informes previstos en el artículo 53, fracción V, deben contener, al menos, lo siguiente: I. Avance en el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional de Búsqueda con información del número de personas reportadas como desaparecidas Víctimas de los delitos materia de esta Ley y no localizadas; número de personas localizadas, con vida y sin vida; cadáveres o restos humanos que se han localizado e identificado; circunstancias de modo, tiempo y lugar de la localización; II. Resultados de la gestión de la Comisión Nacional de Búsqueda y del Sistema Nacional; III. Avance en la actualización y adecuado cumplimiento del Protocolo Homologado de Búsqueda a que se refiere el artículo 99 de esta Ley; IV. Resultado de la evaluación sobre el sistema al que se refiere el artículo 49, fracción II, de esta Ley, y V. Las demás que señale el Reglamento.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 28) ↗

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