Artículo 58 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que la Comisión Nacional de Búsqueda y las comisiones de los estados deben tener al menos cuatro cosas para trabajar. Primero, un grupo especializado que se dedique a buscar personas, con funciones explicadas en otra parte de la ley. Segundo, un área que analice el contexto de lo que pasa, como las razones por las que alguien desaparece. Tercero, un área que gestione y procese toda la información que se tenga sobre los casos. Y cuarto, el personal y los recursos administrativos que se necesiten para que todo funcione bien.
Texto oficial
Artículo 58. La Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda, para realizar sus actividades, deben contar como mínimo con: I. Grupo especializado de búsqueda, cuyas funciones se encuentran en el artículo 66 de esta Ley; II. Área de Análisis de Contexto, la cual desempeñará, además de las funciones que esta Ley u otras disposiciones jurídicas le asignen, las atribuciones a que se refieren las fracciones XLV, XLVI, XLVII y XLVIII del artículo 53; III. Área de Gestión y Procesamiento de Información, la cual desempeñará, además de las funciones que esta Ley u otras disposiciones jurídicas le asignen, las atribuciones a que se refiere la fracción XLIX del artículo 53, y LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-07-2025 29 de 81 IV. La estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones. CAPÍTULO TERCERO DEL CONSEJO NACIONAL CIUDADANO
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