Artículo 85 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien va a otra institución que no sea la Comisión Nacional de Búsqueda a reportar una desaparición, esa autoridad tiene que pedir ciertos datos, pero no puede negarse a iniciar la búsqueda si no se los dan. Debe anotar el nombre y datos de quien reporta (a menos que sea anónimo), la CURP de la persona desaparecida, desde dónde se reporta, un teléfono o correo para contacto (excepto en reportes anónimos), las características físicas de quien falta, una explicación detallada de lo que pasó (incluyendo fecha, lugar y cómo ocurrió), y cualquier información sobre los posibles responsables. Si quien reporta no puede dar algún dato por miedo o porque no lo tiene, igual la búsqueda debe comenzar de inmediato, y la autoridad debe anotar su propio nombre, cargo y entregar una copia del reporte a la persona que lo hizo.
Texto oficial
Artículo 85. La autoridad distinta a la Comisión Nacional de Búsqueda que reciba el Reporte debe recabar por lo menos, la información siguiente: I. El nombre, la edad y demás datos generales de la persona que lo presenta, salvo que se trate de Noticia o Reporte anónimo; I Bis. La Clave Única de Registro de Población de la Persona Desaparecida o No Localizada. No podrá condicionarse el procedimiento de búsqueda a la presentación de este requisito; Fracción adicionada DOF 16-07-2025 II. La ubicación desde la cual se realiza el Reporte, Denuncia o Noticia; III. El número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro dato que permita que las autoridades estén en contacto con la persona, salvo que se trate de Noticia o Reporte anónimo; IV. La persona que se reporta como desaparecida o No Localizada y, en su caso, sus características físicas o cualquier otro dato que permita su identificación y localización; V. La narración pormenorizada de los hechos ocurridos, incluyendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar; VI. La mención de las personas probablemente involucradas, con el señalamiento de todos los datos que puedan conducir a su identificación, incluida su media filiación, y VII. Cualquier otra información, documentos o elementos que faciliten la búsqueda de las Personas Desaparecidas o No Localizadas y la investigación de los hechos. Si la persona que realiza el Reporte o Denuncia no otorga la información señalada en este artículo, la instancia que la recabe debe asentar las razones de esa imposibilidad. La objeción de señalar datos por temor o imposibilidad de aportarlos por parte de quien haga la Denuncia o Reporte, no será obstáculo para el inicio de la búsqueda inmediata por parte de la Comisión Nacional de Búsqueda. La autoridad que recabe la información, documentos y elementos a que se refiere el presente artículo deberá asentar su nombre, cargo y dependencia gubernamental a la que se encuentre adscrito al LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-07-2025 40 de 81 momento de recibir el Reporte o Denuncia. La autoridad estará obligada a entregar una copia del Reporte o Denuncia a la persona que haya acudido a realizarla.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.