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Ley
LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Artículo
86

Artículo 86 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien presenta una denuncia o reporte sobre una persona desaparecida, la autoridad que la recibe tiene que enviarla al instante a la comisión de búsqueda que le toque, usando cualquier medio como internet o teléfono. Además, esa autoridad debe hacer todo lo posible para que la persona que denuncia no vuelva a sufrir daño o maltrato (eso es evitar la revictimización). Las autoridades que reciben esa denuncia tienen que empezar a buscar de inmediato, siguiendo el protocolo de búsqueda que ya está establecido. Si alguna autoridad no pasa la denuncia rápido como debe, le pueden aplicar un castigo por faltar a sus obligaciones, según las leyes de responsabilidades de los servidores públicos.

Texto oficial

Artículo 86. La autoridad que recabe la Denuncia, Reporte o Noticia debe transmitirlo inmediatamente, a través de cualquier medio tecnológico o de telecomunicación, a la comisión que corresponda en términos de lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, se encuentra obligada a aplicar todas las medidas necesarias para evitar la revictimización. Las autoridades que reciban la Denuncia, el Reporte o Noticia deberán implementar, inmediatamente, las acciones de búsqueda que les correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el protocolo correspondiente. El incumplimiento por parte de la autoridad obligada a la transmisión inmediata será sancionado de conformidad con la legislación en materia de responsabilidades administrativas.

Ver texto oficial de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (pág. 40) ↗

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