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Ley
LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Artículo
87

Artículo 87 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien reporta que una persona está desaparecida o no la encuentran, la Comisión de Búsqueda (nacional o local) tiene que meter los datos al Registro Nacional de inmediato y crear un folio único, que es como un número de identificación para el caso. Ese folio debe incluir información básica de la persona desaparecida y el nombre del servidor público que recibió el reporte. La Comisión tiene que estar actualizando el expediente todo el tiempo y puede pedirles información a los familiares, pero también debe compartirles lo que sepa según la ley. Si la persona desaparecida es de otro país, las autoridades tienen que pasarles información a los familiares que estén en el extranjero, ya sea por medio del consulado o de alguien que ellos hayan elegido para eso. Los familiares y sus abogados pueden ver el expediente completo de búsqueda cuando lo necesiten.

Texto oficial

Artículo 87. Una vez que la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda que corresponda reciba, en términos del artículo anterior, un Reporte o Noticia de una Persona Desaparecida o No Localizada, debe ingresar de inmediato la información correspondiente al Registro Nacional y generar un folio único de búsqueda. El folio único de búsqueda debe contener como mínimo: a) La información sobre la Persona Desaparecida o No Localizada a que hace referencia el artículo 85 de la Ley, y b) El nombre del servidor público de la Comisión o autoridad que recibió la Noticia, Reporte o Denuncia. La Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda deben actualizar constantemente el expediente de búsqueda, para lo cual pueden solicitar, y deben proporcionar, información a los Familiares en los términos previstos en las disposiciones legales aplicables. Cuando la Persona Desaparecida o No Localizada sea de una nacionalidad distinta a la mexicana, las autoridades involucradas en la búsqueda de dicha persona deben proveer información a los Familiares que se encuentren en el exterior, a través de las autoridades consulares correspondientes o de la persona que hubieren designado para tales efectos. Los Familiares y sus representantes tienen acceso de manera íntegra al expediente de búsqueda de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Ver texto oficial de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (pág. 40) ↗

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