Artículo 89 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando las autoridades de búsqueda (a nivel nacional o local) se enteren de que una persona desapareció o no aparece, deben empezar a buscarla de inmediato y avisar sin demora al ministerio público. Si además creen que la desaparición fue por un delito, también tienen que informar rápido a la fiscalía especializada. En cualquier caso, la Unidad de Gestión puede pedir participar como apoyo en los juicios por desaparición forzada o desaparición cometida por particulares.
Texto oficial
Artículo 89. Cuando la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente tenga Noticia o Reporte de una Persona Desaparecida o No Localizada, iniciará la búsqueda de inmediato e informará sin dilación a la fiscalía competente. Párrafo reformado DOF 16-07-2025 LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-07-2025 41 de 81 Asimismo, informará sin dilación a la Fiscalía Especializada competente cuando considere que la desaparición de la persona se debe a la comisión de un delito. En todos los casos, la Unidad de Gestión podrá solicitar constituirse como coadyuvante en los procesos que se sigan por los delitos de Desaparición Forzada de Personas y de Desaparición cometida por Particulares. Reforma DOF 16-07-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.