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Artículo 90 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando alguien desaparece, la Comisión de Búsqueda (ya sea nacional o de tu estado) debe empezar a buscarlo de inmediato, siguiendo un procedimiento oficial llamado Protocolo Homologado de Búsqueda. Eso incluye revisar si los datos de la persona desaparecida coinciden con información de otros registros, como bases de datos oficiales. Además, desde que empieza la búsqueda, deben avisarte a ti, como familiar, que puedes recibir ayuda de la autoridad que apoya a víctimas, según lo que marca la ley de víctimas.

Texto oficial

Artículo 90. La Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente debe instrumentar acciones de búsqueda inmediatamente, conforme al Protocolo Homologado de Búsqueda, el cual incluirá, entre otros, el cruce de la información ingresada al Registro Nacional con los registros o bases de datos a que se refiere el artículo 94 de esta Ley. Asimismo, al momento de iniciar la búsqueda, debe informar a los Familiares sobre la posibilidad de canalizarlos a la autoridad de atención a Víctimas que corresponda, de conformidad con la legislación en materia de Víctimas.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 41) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.