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Artículo 94 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que, para encontrar a una persona desaparecida, la Comisión de Búsqueda (la nacional o la de tu estado) tiene que revisar seguido y a fondo varias listas y bases de datos usando sistemas de computadora. Esas listas incluyen hospitales, centros de salud, reclusorios, albergues, panteones, estaciones migratorias, terminales de camiones, aviones y barcos, y cualquier otro registro que pueda dar pistas. Todas las instituciones, ya sean del gobierno o privadas, deben tener actualizados los datos de las personas que atienden o tienen bajo su cuidado. Además, la Comisión de Búsqueda debe ayudar a esas instituciones a compartir la información y hacer los acuerdos necesarios para que sea más fácil acceder a ella.

Texto oficial

Artículo 94. A efecto de determinar la ubicación de la Persona Desaparecida o No Localizada, la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente debe consultar, mediante los sistemas informáticos instrumentados para ello, de manera periódica y exhaustiva las bases de datos o registros de: LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-07-2025 42 de 81 I. Hospitales, clínicas, centros de atención psiquiátrica, centros de Desarrollo Integral para la Familia, centros de salud, centros de atención de adicciones y rehabilitación, públicos y privados; II. Centros de detención y reclusorios a cargo del sistema penitenciario; III. Los registros de los centros de detención administrativos; IV. Servicios Médicos Forenses y banco de datos forenses; V. Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas; VI. Albergues públicos y privados, e instituciones de asistencia social, en términos de la Ley de Asistencia Social; VII. Panteones o lugares en los que se depositan restos mortales o cadáveres, públicos y privados; VIII. Identidad de personas; IX. Estaciones migratorias y listas de control migratorio; X. Terminales de autotransporte terrestre, aéreo y marítimo, de pasajeros y carga, y XI. Los demás registros y bases de datos que contengan información que pueda contribuir a la localización e identificación de las personas, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Las autoridades o instituciones, públicas o privadas, que administran las bases de datos o registros a que se refiere este artículo deben tomar las medidas necesarias para que dichas bases de datos y registros contengan la información de las personas a las que prestan servicios, beneficios o tienen bajo su custodia. La Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente proporcionará asistencia a las autoridades e instituciones a que se refiere el párrafo anterior a fin de facilitar el acceso a la información contenida en sus bases de datos o registros, para lo cual celebrarán los convenios correspondientes.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 41) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.