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Ley
LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Artículo
97

Artículo 97 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si encuentras a alguien que no sabe quién es, ni dónde vive ni quiénes son sus familiares, por alguna situación que no controló, la autoridad debe avisar a la Comisión de Búsqueda (nacional o estatal) para revisar si esa persona ya fue reportada como desaparecida. Si no hay ningún reporte o denuncia, esa Comisión tiene que informar a la Fiscalía Especializada para que sus datos se agreguen al Registro Nacional, como lo dice el artículo 106 de esta ley.

Texto oficial

Artículo 97. Cuando alguna autoridad identifique a una persona que por circunstancias ajenas a su voluntad, desconoce o no recuerda sus datos de parentesco, identidad y domicilio, debe dar aviso a la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente, a efecto de que se verifique si su desaparición o no localización fue reportada en el Registro Nacional. En caso de no existir Reporte o Denuncia, la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente deberá informarlo a la Fiscalía Especializada que corresponda para incorporar los datos respectivos al Registro Nacional en términos del artículo 106 de esta Ley.

Ver texto oficial de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (pág. 43) ↗

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