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Artículo 97 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si encuentras a alguien que no sabe quién es, ni dónde vive ni quiénes son sus familiares, por alguna situación que no controló, la autoridad debe avisar a la Comisión de Búsqueda (nacional o estatal) para revisar si esa persona ya fue reportada como desaparecida. Si no hay ningún reporte o denuncia, esa Comisión tiene que informar a la Fiscalía Especializada para que sus datos se agreguen al Registro Nacional, como lo dice el artículo 106 de esta ley.

Texto oficial

Artículo 97. Cuando alguna autoridad identifique a una persona que por circunstancias ajenas a su voluntad, desconoce o no recuerda sus datos de parentesco, identidad y domicilio, debe dar aviso a la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente, a efecto de que se verifique si su desaparición o no localización fue reportada en el Registro Nacional. En caso de no existir Reporte o Denuncia, la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente deberá informarlo a la Fiscalía Especializada que corresponda para incorporar los datos respectivos al Registro Nacional en términos del artículo 106 de esta Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 43) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.