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Ley
LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Artículo
98

Artículo 98 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que todas las autoridades que participan en buscar a una persona desaparecida o no localizada deben cuidar muy bien cualquier pista o información que encuentren, para que no se pierda o se eche a perder. Tienen que avisar de inmediato a la Fiscalía Especializada para que ellos se encarguen de revisar, mover, analizar y guardar todo de manera correcta, siguiendo las reglas del Código Nacional de Procedimientos Penales. Si algún servidor público no cumple con esto, le van a aplicar un castigo según lo que marque la ley.

Texto oficial

Artículo 98. Las autoridades involucradas en la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o No Localizadas, en el ámbito de sus competencias, deben asegurar la cadena de custodia de la información e indicios, dando vista inmediata a la Fiscalía Especializada para su procesamiento, traslado, análisis y almacenamiento, conforme a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. El servidor público que incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, será sancionado conforme a la normativa correspondiente. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS PROTOCOLOS

Ver texto oficial de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (pág. 43) ↗

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