Artículo 99 de la LEY General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los protocolos que van a usar las autoridades para buscar personas desaparecidas deben estar escritos pensando en los derechos de las mujeres, los niños y todas las personas. Estos protocolos tienen que incluir pasos claros, como por ejemplo: cómo se recibe el reporte de una desaparición, cómo se busca de inmediato asumiendo que la persona sigue con vida, y cómo se investiga si se trata de un delito. También deben tener procedimientos especiales para buscar a niños, migrantes o personas vinculadas a movimientos políticos. Además, deben explicar cómo se hace la identificación forense (como estudios de antropología o autopsias) y cómo se les avisa a los familiares cuando alguien aparece con vida.
Texto oficial
Artículo 99. La Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente y las Fiscalías Especializadas, de conformidad con las atribuciones que le confiere esta Ley, deberán realizar las acciones de búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas; así como de investigación y persecución de los delitos materia de esta Ley, conforme a los protocolos correspondientes. Corresponderá al Sistema la emisión del Protocolo Homologado de Búsqueda y a la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia la del Protocolo Homologado de Investigación. La Comisión Nacional de Búsqueda emitirá opinión previa a la emisión de los protocolos. Los protocolos deberán elaborarse con perspectivas de género, de niñez y de derechos humanos. En lo que corresponda a cada uno contendrán, al menos, lo siguiente: LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-07-2025 44 de 81 I. Las formas en las que las autoridades recibirán el Reporte, Denuncia o Noticia de una Persona Desaparecida o No Localizada; II. Los procesos de búsqueda diferenciados en función de la causa y circunstancias en que hubiere ocurrido la desaparición o no localización, incluidos en los casos de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares; III. Las acciones de búsqueda en el lugar de los hechos o del hallazgo; IV. El procedimiento para definir los polígonos en donde debe realizarse la búsqueda; V. El mecanismo de búsqueda inmediata, el cual deberá considerar la intervención de las autoridades desde el momento que se recibe el Reporte, Denuncia o Noticia de hechos de la desaparición, partiendo del supuesto de que la víctima se encuentra con vida; VI. Los procedimientos de investigación ministerial, pericial y policial para buscar y localizar con vida a una Persona Desaparecida o No Localizada; VII. Los procedimientos de búsqueda e investigación específicos para niñas, niños y adolescentes; VIII. Los procedimientos de búsqueda e investigación para desapariciones cometidas en contra de personas vinculadas con movimientos políticos; IX. Los procedimientos de búsqueda y localización de personas migrantes, sin importar su calidad migratoria, que hayan desaparecido durante su estancia en el país, conforme los lineamientos del Mecanismo de Apoyo Exterior; X. Los procedimientos de Actuación e Identificación Forense, que contendrá como mínimo los procedimientos para la localización, recuperación e identificación forense, con los criterios de actuación en antropología, odontología forense, autopsia médico legal, entre otros; XI. El mecanismo de notificación a Familiares y acciones de investigación a realizar cuando se ha localizado con vida a una Persona Desaparecida o No Localizada; XII. Los procedimientos para notificar y entregar los restos a Familiares de personas localizadas sin vida; XIII. Los mecanismos de coordinación con otras autoridades para realizar la búsqueda y la investigación; XIV. El proceso para levantar el cuestionario de información ante mortem con Familiares, personas allegadas y autoridades que puedan tener información que contribuya a la búsqueda, localización e identificación; XV. El procedimiento para consultar la información en los registros y bases de datos a que se refiere el artículo 94 de esta Ley; XVI. Los mecanismos para confrontar información con otros registros o bases de datos locales, nacionales o internacionales; XVII. El procedimiento para entrevistar a autoridades y personas que puedan tener información que contribuya a la búsqueda; LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-07-2025 45 de 81 XVIII. El mecanismo para ingresar a personas a los programas de protección, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y las disposiciones análogas en las Entidades Federativas; XIX. Los mecanismos de difusión para la colaboración ciudadana en la búsqueda a través de medios de comunicación y redes sociales; y para la difusión del perfil de la Persona Desaparecida o No Localizada; en los términos de la legislación aplicable, y en su caso, dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado; XX. Las medidas para atender a personas en situación de vulnerabilidad; XXI. Los mecanismos para mantener a los Familiares informados respecto de las acciones de búsqueda realizadas, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; XXII. Los plazos y procedimientos para realizar la búsqueda; XXIII. Los procedimientos para la participación de los Familiares en la búsqueda e investigación; XXIV. Los criterios para definir las acciones óptimas para la búsqueda y racionalizar los recursos empleados en la búsqueda, y XXV. Aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley. Ambos protocolos deberán elaborarse con la participación de expertos en la materia, sociedad civil y Familiares, conforme a estándares internacionales.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.