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Artículo 11 de la LEY General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice cuándo se debe cerrar un juicio electoral sin llegar a una sentencia final. Pasa cuando: la persona que se quejó decide retirar su queja por escrito; la autoridad que causó el problema cambia o anula su decisión antes de que el juez resuelva; después de admitir el caso se descubre que no debía haber sido aceptado; o si la persona afectada muere o pierde sus derechos de votar y ser votada por una sentencia firme. Cuando pasa algo de esto, el juez o la autoridad electoral correspondiente debe proponer o decidir cerrar el asunto. En pocas palabras, el sobreseimiento es como dar por terminado el asunto sin fallar a favor o en contra.

Texto oficial

Artículo 11. 1. Procede el sobreseimiento cuando: a) El promovente se desista expresamente por escrito; b) La autoridad u órgano partidista responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia; c) Aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia después de haber sido admitido el medio de impugnación, y d) La persona agraviada fallezca o sea suspendida o privada de sus derechos político–electorales mediante sentencia definitiva y firme. 2. Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo siguiente: a) En los casos de competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el o la titular de la Magistratura Electoral propondrá el sobreseimiento, y b) En los asuntos de competencia de los órganos del Instituto Nacional Electoral, la persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral resolverá sobre el sobreseimiento. CAPÍTULO IV De las partes

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

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