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Artículo 13 de la LEY General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice quién puede presentar una queja o impugnación en temas electorales. Los partidos políticos pueden hacerlo por medio de sus representantes autorizados, como los que ya están registrados ante el instituto electoral, los miembros de sus comités o cualquier persona que tenga un poder notarial. Los ciudadanos comunes y los candidatos pueden defenderse por sí mismos, sin necesidad de un abogado, solo mostrando su identificación o constancia de registro. Las organizaciones de ciudadanos y los candidatos independientes también pueden presentar quejas, pero deben hacerlo a través de sus representantes legítimos. En pocas palabras, cada quién debe demostrar que tiene derecho a hablar en nombre de quien dice representar.

Texto oficial

Artículo 13. 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos; estos son: a) Las personas registradas formalmente ante el órgano electoral competente, cuando éste haya dictado la resolución o acto impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; b) Las personas integrantes de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por las personas funcionarias del partido facultadas para ello. LEY GENERAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 02-03-2023 8 de 40 II. Las personas ciudadanas y candidatas por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Las personas candidatas deben acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro; III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable, y IV. Las personas candidatas independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto Nacional Electoral. CAPÍTULO VI De las pruebas

Ver ley oficial en el DOF (pág. 7) ↗

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