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Ley
LEY General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo
21

Artículo 21 de la LEY General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien presenta una queja o inconformidad (llamada "medio de impugnación") por alguna decisión electoral, el INE o el Tribunal Electoral puede juntar varias quejas que hablen del mismo tema para resolverlas todas al mismo tiempo. Esto se hace para que el proceso sea más rápido y sencillo, evitando tener que abrir un caso separado para cada una. Pueden decidir juntarlas desde el principio, mientras las están revisando, o justo antes de dar la respuesta final.

Texto oficial

Artículo 21. 1. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta Ley, los órganos competentes del Instituto Nacional Electoral o las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden determinar su acumulación. 2. La acumulación puede decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación. CAPÍTULO X De las resoluciones y de las sentencias

Ver texto oficial de la LEY General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral (pág. 13) ↗

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